La invasión por fuerzas policiales, con fuerte componente militar, de la embajada mexicana en Quito pasará a la historia diplomática latinoamericana como uno de los actos de mayor torpeza política. Es una violación flagrante y grosera del derecho diplomático consagrado en la Convención de Viena al respecto de 1961. En sus bases fundamentales, la Convención ratifica la inviolabilidad de las sedes diplomáticas y consulares por el Estado receptor como piedra angular del respeto a los privilegios e inmunidades diplomáticas del Estado acreditante.
La torpeza del gobierno de Noboa es tal que la declaración de su propio Ministerio de Relaciones Exteriores invoca todos los principios y tratados que violó, sin olvidarse de ninguno. Más aún, al acusar a México de mal otorgarle asilo político a quien define como un delincuente común, el exvicepresidente Jorge Glass, la cancillería ecuatoriana olvida olímpicamente todos los precedentes de opinión jurídica y práctica de los Estados en la solución de controversias de este tipo. Si incluso, por el argumento, se aceptase que México no tuviese razón al otorgarle el asilo político a Glass, nada le confiere potestad alguna al país receptor de respaldar esa opinión con una intervención militar contra la inviolabilidad de una embajada.
Los tratados de derecho diplomático, de conjunto con los precedentes de la costumbre internacional y las decisiones de la Corte Internacional de Justicia sobre el asilo diplomático, codificados regionalmente en el sistema interamericano, no pueden ser más explícitos.
Dos convenciones relevantes: sobre relaciones diplomáticas y sobre el asilo diplomático
Para empezar, está la convención de Viena, posiblemente el tratado más ratificado después de la Carta de la ONU, que entró en vigor en 1964, apenas tres años después de firmada. El artículo 22 confirma la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas con una prohibición categórica y explícita de la entrada de estos de agentes del Estado receptor. Este tiene la obligación de proteger dichos locales y a los diplomáticos de cualquier intrusión no autorizada o daño a la paz y dignidad de la misión. Incluso en caso de abuso de las inmunidades y privilegios, o de una emergencia, el Estado receptor no puede entrar a esos locales sin el consentimiento del jefe de la misión diplomática.
La Convención sobre asilo diplomático de La Habana de 1928, aprobada en la VI conferencia panamericana, creó esa institución de protección a los perseguidos políticos, que permite y regula el otorgamiento de este en las misiones ante gobiernos receptores. En una de sus más importantes modificaciones en la VII conferencia panamericana de 1933, el artículo 2 dice: «La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo». Esa protección es un lógico crecimiento del derecho internacional americano. Como el objetivo es proteger a perseguidos políticos, en aquel entonces fundamentalmente de regímenes dictatoriales, dispuestos a vestir el disenso político con pretextos de delito común, no es racional dar la última palabra sobre la naturaleza del delito cometido al país anfitrión.
La VII conferencia se desarrolló a tenor de la inauguración de la política de «buen vecino» propuesta por la administración Roosevelt, y su secretario de estado Cordell Hull, pero también del efecto de posturas anti-intervencionistas, como la de la delegación cubana representando al gobierno salido de la Revolución de 1933. Varios de los acuerdos, entre ellos la convención americana sobre derechos y deberes de los Estados representó un tránsito desde el panamericanismo a una visión más multilateral, interamericana, de respaldo a la democracia liberal.
Con posterioridad a la creación de la OEA en