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El derecho de habitación ante situaciones de crisis matrimoniales o de pareja

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El derecho de habitación le confiere a su titular, llamado habitador o habitacionista, la facultad de residir en un bien inmueble ajeno, destinado a vivienda, y aprovecharse de su totalidad o de algunas de sus partes, por un plazo temporal o de manera vitalicia. Este derecho puede favorecer a personas cercanas en el orden familiar al habitacionista, a través de su propia convivencia en el inmueble.

La habitación se constituye sobre una vivienda de residencia permanente y cuya propiedad pertenece a una tercera persona, denominada propietario. Si se parte de que el propietario goza de un poder absoluto sobre los bienes de su propiedad, es evidente que el derecho de habitación se comporta como una carga o gravamen, pues el dueño debe respetar el goce del habitador y en ocasiones de sus familiares. Ello provoca, en consecuencia, la limitación de su dominio en beneficio de ciertas personas. Tal restricción se justifica cuando el habitador carece de un lugar donde vivir y no dispone de medios económicos que le permitan garantizárselo; de ahí que al derecho de habitación se le reconozca una función asistencial.

Este derecho puede constituirse voluntariamente, a favor de cualquier persona que lo necesite, en dependencia de la voluntad del propietario y del eventual habitacionista. También puede tener origen legal, anclado a razones de orden público e interés social que se sustentan en derechos fundamentales y otros reconocidos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, es particularmente apreciable la fuerza que ha ganado, por un lado, la protección de ciertos colectivos vulnerables, como los niños, niñas y adolescentes y las personas en situación de discapacidad y; por otro, el concepto de vivienda familiar, aquella donde reside la familia constituida fundamentalmente por el matrimonio y la unión de hecho afectiva, espacio vital donde se desarrollan la mayoría de las dinámicas familiares y las relaciones de convivencia.

Existen situaciones que ameritan en la actualidad la constitución de un derecho de habitación a favor de quien verdaderamente lo necesite, bien por sus condiciones personales o patrimoniales, bien por las circunstancias concretas que rigen su vida en un momento dado. Visto así, valores como la equidad y la responsabilidad en las relaciones familiares, u otros que se asientan en el humanismo y la solidaridad, sobre todo si existen vínculos consanguíneos o afectivos, fundamentan el renacimiento del derecho de habitación en el ordenamiento jurídico cubano. Justamente, el Código de las Familias, ratificado el 25 de septiembre del año 2022 en referendo popular, establece en su Disposición Final Novena, la inclusión del derecho de habitación en el Código Civil, a través del artículo 230, insertado en el Título III “Otros derechos sobre bienes”, correspondiente al Libro II “Propiedad y otros derechos sobre bienes”.

Durante casi cuatro décadas de vigencia del Código Civil, mucho han cambiado la sociedad cubana y las relaciones civiles y familiares que la sustentan. Las distorsiones de categorías jurídicas que giran en torno al hecho de residir en un inmueble dedicado a vivienda de uso permanente, como es el caso de los “convivientes”, unido a la irrelevancia jurídica conferida al concepto de vivienda familiar, tanto en el Código Civil, como en la vigente Ley General de la Vivienda (1988), e incluso, en el anterior Código de Familia (1975), motivan al legislador del Código de las Familias, tomando en cuenta la realidad cubana en materia inmobiliaria, así como los valores y principios subyacentes en la reforma familiar, a prestar peculiar atención a las relaciones que en torno a ella se generan, sobre todo cuando esa vivienda es privativa de uno de los cónyuges o miembros de una unión de hecho afectiva.

¿Debe ser la vivienda familiar un espacio de aprovechamiento exclusivo de su propietario cuando sobreviene una situación de crisis en la pareja que traiga consigo el divorcio o la extinción de la unión de hecho? ¿Podría justificarse que el miembro de la pareja no propietario continúe residiendo en la vivienda familiar? ¿Y sus hijos o demás familiares? ¿En qué concepto se basa esta residencia? ¿Qué presupuestos deben materializarse para que, ante una situación de crisis matrimonial, extensible en lo pertinente a las uniones de hecho, el dueño de la vivienda deba garantizar o tolerar la residencia de su ex cónyuge o ex pareja?

Todas estas interrogantes fueron valoradas a los efectos de consagrar, a partir del artículo 285 y subsiguientes del Código de las Familias, en coordinación con otros preceptos del propio texto legal (artículos 166 inciso h), 280 inciso e), 293 inciso g) y 331), la atribución voluntaria, vía notarial, o judicial del derecho de habitación en el escenario de las relaciones familiares.

En consecuencia, el derecho de habitación está dirigido a garantizar el uso de la vivienda familiar o de algunas de sus dependencias, a quien, sin ser su propietario, sacaba provecho de ella mediante su relación de residencia y convivencia efectivas en dicho inmueble, y que ahora, tras el divorcio notarial o judicial, o tras la extinción de la unión de hecho afectiva, necesita permanecer temporalmente allí, por no contar con otro espacio físico para desplegar en él las funciones asociadas a la guarda y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, o aquellas inherentes al apoyo de sus hijas o hijos mayores de edad en situación de discapacidad, o las relativas a su propio proyecto de vida individual, de encontrarse en alguna situación de vulnerabilidad.

La finalidad asistencial de este derecho conecta perfectamente con los valores supremos –dignidad y humanismo- de las relaciones familiares, consagrados en el artículo 3 del Código de las Familias. El respeto a la dignidad del habitador y de sus familiares más cercanos necesitados de protección habitacional, unido a la constitución –voluntaria o no- de este derecho, en provecho de personas que “provisionalmente” lo requieren, aunque ello suponga un límite al derecho de propiedad, refuerzan la idea de que las instituciones típicamente patrimoniales también pueden constituirse para asegurar los más nobles fines sociales, familiares o individuales, cuando las circunstancias lo justifiquen. La vivienda familiar provee un lugar de residencia para la familia, aunque esta atraviese una situación de crisis; de ahí que la garantía que ofrece, en términos de techo seguro para los familiares necesitados de protección, no desaparezca automáticamente con la extinción del matrimonio o la unión de hecho.

Asimismo, los principios de responsabilidad individual y compartida, solidaridad, interés superior de niñas, niños y adolescentes, equilibrio entre orden público familiar y autonomía y realidad familiar, regulados en el propio artículo 3, sirven de complemento a lo expresado anteriormente y propician, en definitiva, el escenario para que el derecho de habitación retorne a la palestra jurídica cubana, tomando en consideración la peculiar función que desempeña y la seguridad que potencialmente ofrece, mediante la inscripción en el Registro de Bienes Inmueb

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