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¿Cuáles son los soportes legales de la demanda de Archipiélago al intendente de La Habana Vieja?

El 19 de octubre de 2021 Miryorly García Prieto presentó una demanda administrativa contra el intendente de La Habana Vieja, Alexis Acosta Silva, y la Intendencia que dirige. García Prieto es una de las firmantes del documento entregado por la plataforma Archipiélago a autoridades habaneras para solicitar garantías legales durante la realización de una marcha pacífica por la liberación de los presos políticos y contra la violencia policial.

La demanda de Archipiélago puede considerarse como parte de su estrategia de lucha cívica y pacífica para impulsar cambios democráticos en Cuba y tiene las características de lo que se conoce como “litigio estratégico”.

El litigio estratégico consiste en la selección de un caso de alto impacto para acudir a los tribunales de justicia a fin de conseguir una sentencia que, más allá de reparar a las víctimas directas del caso en cuestión, permita conseguir reformas legales, la adopción o modificación de políticas públicas o cambios en la conducta de las autoridades. Lo anterior con el objetivo de que los beneficiarios finales del litigio sean todas aquellas personas que se encuentren en una situación similar.

Muchos dudan de esta estrategia en ambientes como el cubano. Pero varios activistas parecen defenderla como una herramienta para demostrar la incapacidad del sistema para canalizar el disenso y, en última instancia, legitimar la ocupación de espacios públicos como único procedimiento para hacerse escuchar ante el fallo de las instituciones.

1. ¿Cuál es el objeto de la demanda?

La respuesta entregada por las autoridades cubanas a través de un documento notificado a algunos de los promotores de la marcha implica una limitación a lo que es un derecho humano y constitucional. Los intendentes, a lo largo y ancho del país, no solo respondieron negativamente a las exigencias de garantías para manifestarse formuladas por Archipiélago, sino que declararon ilícita la marcha en sí misma.

Se trata de una clara vulneración de un derecho constitucional que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la carta magna, podría y debería ventilarse ante los tribunales populares. Sin embargo, desde diciembre de 2020 el Gobierno cubano debe la promulgación de la ley que implemente la posibilidad de la ciudadanía de recurrir a los tribunales para discutir las violaciones de sus derechos fundamentales. Además, y de manera simultánea, los jueces cubanos han negado la aplicabilidad directa de la Constitución y reconocido que, sin esa ley, la posibilidad es inexistente.

Por ende, quien desee ventilar las vulneraciones de derechos constitucionales ante los tribunales cubanos solo puede utilizar una fórmula jurídica compleja amparada en el artículo 98 de la Constitución; artículo que sí fue complementado mediante la Instrucción 245 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

El artículo 98 de la Constitución permite que los ciudadanos demanden a las administraciones y los funcionarios que dañen su honor o su patrimonio durante el ejercicio de sus funciones.

La aseveración de que ““algunos” de los promotores de la petición mantienen vínculos con organizaciones subversivas o agencias financiadas por el Gobierno estadounidense” ha generado en varios de los promotores afectaciones que van desde el repudio social hasta la pérdida de puestos laborales. El uso del pronombre indefinido “algunos” y el hecho de que la “respuesta” esté dirigida a quienes presentaron las solicitudes y al grupo de firmantes permite que la opinión pública asocie a los promoventes y a sus compañeros con las conductas imputadas a cualquier persona relacionada con la solicitud.

2. ¿Tienen otras razones los miembros de Archipiélago para considerar ilegítima la respuesta de los intendentes?

La respuesta de los intendentes se basa en una interpretación personal de la Constitución de 2019. Sin embargo, la interpretación con carácter obligatorio de la Constitución cubana no es facultad de los intendentes o de funcionario alguno. De acuerdo con el artículo 108, inciso b), de la carta magna, la interpretación con carácter obligatorio de la Constitución es una facultad exclusiva de la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) y en última instancia de los tribunales populares en su función de impartir justicia.

Por ende, puede afirmarse que los intendentes, o quienes les escribieron las cartas de respuesta, se abrogaron un derecho que le corresponde a autoridades diferentes. Ese derecho que no les corresponde fue el que utilizaron para declarar ilícita la marcha del 15N. En correspondencia, si el origen de la declaración es ilegítimo, la declaración en sí misma también puede considerarse como tal.

Los intendentes, si deseaban responder con una negativa, debieron haber circunscrito su respuesta únicamente a negar las garantías que les fueron solicitadas. Sin embargo, fueron más allá y declararon ilícita la marcha sobre la base de un posible riesgo y no de un daño materializado. La ilicitud del ejercicio de un derecho no debería declararse de manera previa, sino cuando se han producido consecuencias dañinas a terceros o al orden público. Prohibir el ejercicio de un derecho antes de que se produzcan efectos dañinos es un acto de censura previa incompatible con el espíritu del ordenamiento jurídico cubano y las más elementales lógicas del derecho.

El documento estatal confunde, además, un término jurídico como licitud con otro político/moral como legitimidad. En ese sentido, se consideró que la marcha era “ilícita” porque eran “ilegítimas” las razones que la justificaban. Sin embargo, no se ofreció algún fundamento de derecho que amparara la ilicitud en Cuba de expresiones públicas en contra de la violencia, a favor del respeto de los derechos de todos los cubanos, la liberación de los presos políticos y la solución democrática y pacífica de las diferencias existentes al interior de la sociedad.

3. ¿Es el artículo 4 de la Constitución motivo suficiente para declarar ilícita cualquier expresión pública en contra del socialismo?

Ese es el mensaje de los intendentes y de quienes indicaron sus respuestas. El resumen de las cartas notificadas el 12 de octubre a los solicitantes de las marchas en las diferentes provincias es que, incluso si se amparan en derechos constitucionales, los ejercicios que pretendan cambiar el modelo de socialismo que define el poder en Cuba son ilícitos. 

Se reconoció así, peligrosamente, que el socialismo que defiende la carta magna es uno excluyente. Una interpretación constitucional contraria al artículo 42 de la carta magna y a las declaraciones —no vinculantes, pero sí esclarecedoras— del presidente del Tribunal Supremo Popular de la República el 24 de julio de 2021 cuando expresó: “Las opiniones políticas diversas, incluso las de sentido político diferente al imperante en el país, no constituyen delito, pensar diferente, cuestionar lo que se está haciendo, eso en sí mismo no constituye delito. Es más, manifestarse lejos de constituir un delito constituye un derecho constitucional de las personas”.

De ser correcta la interpretación hecha por los intendentes, como avalara la Fiscalía General de la República, se estaría aceptando que todo el catálogo de derechos reconocido por la Constitución solo es aplicable a quienes pretendan ejercitarlos en favor de perpetuar la ideología que dice defender el poder.

4. ¿Se puede esgrimir el artículo 45 de la Constitución para limitar la marcha del 15N?

De poder, parece que se puede y que, además, se trata de una conducta avalada por el organismo encargado de velar por el cumplimiento de la legalidad. Sin embargo, los límites a ese derecho solo pueden establecerse a partir de los fines lícitos de la manifestación y lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución. Analicemos cada uno de ellos:

  1. “Fines lícitos”. Manifestarse es un derecho y expresar el disenso no es un delito. Mostrar inconformidad con la violencia política, con el hecho de que otros guarden cárcel por motivos que se consideran espurios y con la falta de derechos, tampoco es ilícito en Cuba. Entonces, no puede catalogarse, sobre la base de la petición formulada, que los fines de la manifestación convocada para el 15N sean ilícitos. La creación de la convicción administrativa sobre la base de argumentaciones políticas es contraria al derecho. Los funcionarios deben basarse en las peticiones exactas que les formulen y no en suposiciones motivadas desde lo político.
  2. “Los derechos de los demás”. Solo pudiera entenderse que una manifestación afecta derechos de terceras personas si durante su celebración se producen hechos que lesionen los patrimonios o la integridad física de personas ajenas a los manifestantes.
  3. “La seguridad colectiva y el bienestar general”. En los últimos meses hemos sido testigos de múltiples concentraciones y manifestaciones de partidarios del Gobierno cubano en medio de una pandemia que se ha llevado consigo la vida de miles de personas. Si se apela a la seguridad colectiva y al bienestar general para limitar el ejercicio de la marcha del 15N, se utilizarían de manera desigual los conceptos seguridad colectiva y bienestar general para limitar el ejercicio de derechos atendiendo a criterios políticos. Si se apela a la seguridad colectiva o al bienestar general para limitar derechos, no se haría pensando en la sociedad en su conjunto sino en el riesgo que correría el Gobierno si personas que disienten de sus políticas oficiales se reúnen y manifiestan de manera pública su descontento.
  4. “El respeto al orden público”. No se puede evaluar el respeto al orden público a priori. El desorden público no puede criminalizarse antes de que se produzca. El desorden público es un delito de resultado. Por ende, no puede considerarse contraria al orden público una marcha que no se ha producido y cuyos organizadores declaran desde el momento en punto en que ponen sobreaviso a las autoridades sus intenciones pacíficas.
  5. “La Constitución y las leyes”. No existe ley que limite o regule en Cuba el derecho de manifestación. Por ende, no se encontrará en el ordenamiento complementario ninguna disposición que pueda utilizarse para justificar la limitación o cancelación del derecho. Tampoco en los límites constitucionales pueden hallarse argumentos para justificar la declaración de ilicitud de la marcha propuesta.

La decisión de declarar ilícita la marcha del 15N no responde a criterios jurídicos. Responde a criterios políticos. Los análisis anteriores contenidos en la demanda presentada por Archipiélago pueden sostener esa conclusión. Pero también la expresión contenida en la carta de respuesta de los intendentes que termina por confundir ilicitud con ilegitimidad y muestra su real motivación.

Las autoridades no consideran ilícita la marcha del 15N por los daños que pueda ocasionar. La declaran ilícita no porque la consideren ilegal o porque esté prohibida por ley. La declaran ilícita porque consideran “ilegítimas” las “razones que se esgrimen para la marcha.

Las razones en sí mismas no pueden ser ilícitas. Las motivaciones no pueden ser objeto de represión legal. Se puede esgrimir tener el deseo de asesinar a alguien. Esa es una motivación ilegítima, pero su expresión no es ilícita o ilegal. En consecuencia, no debería declararse per se ilícita la motivación de cambiar un régimen al que se considera discriminatorio ni el deseo de promover un cambio constitucional que lo implemente. Reconocer eso es reconocer que el ejercicio de la soberanía popular es ilícito, que el poder no radica en el pueblo y que este no tiene la posibilidad de cambiar de manera democrática su destino.

Reconocer eso es desconocer la dialéctica.

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