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El cauce del proceso administrativo a partir de la reforma constitucional de 2019

Cauce del proceso administrativo a partir de la reforma constitucional de 2019

La justicia administrativa en Cuba se remonta al siglo XIX, cuando la dominación colonial de España sobre nuestro país. Su esquema normativo se sustentó esencialmente en la Ley de 13 de septiembre de 1888, conocida como Santamaría de Paredes, que rigió hasta 1974. A dicho cuerpo legal solo se le efectuaron reformas puntuales en el período republicano, las cuales no solucionaron los problemas históricos de la justicia administrativa cubana.

El 4 de enero de 1974, entra en vigor la Ley No. 1261, “De procedimiento civil y administrativo”, y el 19 de agosto de 1977, la Ley No. 7, “De procedimiento civil, administrativo y laboral” (LPCAL) —hoy, “Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico (LPCALE)”—, que es el cuerpo legal procesal vigente en relación con el proceso administrativo y solo ha recibido modificaciones en cuanto a cuestiones sustantivas.

En un balance general, vale decir que el cauce jurídico de la justicia administrativa ha tenido muy poca evolución o progreso en Cuba hasta nuestros días, lo que nos permiten afirmar que el proceso administrativo cubano no proporcionaba una tutela judicial adecuada a la conflictividad actual en materia de Derecho administrativo y la que se abre a futuro a raíz de los nuevos postulados constitucionales, ni constituye un instrumento idóneo para reflejar y proveer al “Estado socialista de Derecho y justicia social”, tal como se define en la nueva Constitución.

La reforma procesal que acontece con la nueva ley aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) es coherente y se pronuncia por un marco legal dinámico que permita el cuestionamiento de la actuación de la administración y de quienes no teniendo tal carácter ejerzan esa función pública. Este marco procesal debe conducir necesariamente a un replanteo de la legitimación pasiva, que comprendería, en sentido general, las demandas contra actos administrativos, disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones de la administración en sus distintos grados, de las organizaciones de base asociativa de Derecho público, de carácter profesional (Unión Nacional de Juristas de Cuba, Unión de Periodistas de Cuba, Unión Nacional de Escritores y Artistas de Cuba…) y cualquier otra entidad que preste servicios públicos o ejerza funciones o potestades administrativas. Conoce, además, en todo caso, de las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a saber, la reclamación por daños y perjuicios causados indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos.

En contraposición con lo anterior y siguiendo las reglas de la actual norma procesal quedarían excluidas las cuestiones siguientes:

  • Los acuerdos de la ANPP y del Consejo de Estado.
  • La actuación del presidente y el vicepresidente de la República, del primer ministro y el Consejo de Ministros, como Gobierno de la República.
  • La actuación de los gobernadores en el ámbito de su función gubernativa provincial y los Consejos Provinciales.
  • Las de índole militar, la defensa nacional, la seguridad del Estado y las medidas adoptadas en circunstancias excepcionales para salvaguardar los intereses generales.
  • Las atribuidas a la jurisdicción en materia constitucional, civil, de familia, penal, del trabajo y la seguridad social y mercantil.
  • Las relaciones exteriores.
  • Las políticas monetaria, cambiaria, financiera, fiscal y bancaria.
  • La planificación de la economía nacional.
  • Los acuerdos de la ANPP y del Consejo de Estado.
  • Las ordenanzas y acuerdos de las Asambleas Municipales del Poder Popular.
  • Las normas de obligado cumplimiento para todos los tribunales dictadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (CG-TSP), así como las instrucciones de carácter obligatorio que imparte ese órgano para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.
  • La función electoral.
  • El control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado por parte de la Fiscalía General de la República.

La nueva norma procesal produce una reordenación de las competencias de los tribunales. Siguiendo la tendencia que ha seguido la organización judicial en Cuba, que propende al acercamiento lo más posible a sus destinatarios, se atribuye competencia a la instancia municipal para conocer de asuntos de esta materia que no sean de notable complejidad (contravenciones, contenido económico de cuantía limitada).

En el caso de la instancia provincial, puede conocer, entre otros, los relacionados con la expropiación forzosa, el medio ambiente y las confiscaciones.

El TSP conocerá de los recursos de casación y los procesos de revisión. Además, ante el máximo órgano de justicia se ventilarán, en primera instancia, las reclamaciones contra los actos administrativos, las disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones que adopta o corresponda adoptar al Consejo de Ministros, en el ámbito de sus competencias ejecutivo-administrativas, su Comité Ejecutivo y sus dependencias, o las entidades subordinadas o adscritas; las reclamaciones relacionadas con la actividad en materia de personal funcionarial y de gestión de bienes o de contenido económico de la ANPP y el Consejo de Estado, la Presidencia de la República, el Consejo Electoral Nacional y el TSP, y la responsabilidad patrimonial derivada de esos órganos.

El objeto del proceso administrativo comprende:

a) Los actos administrativos, que son los que adopta la administración pública u otra entidad en el ejercicio de la función administrativa y que producen efectos jurídicos concretos, de forma directa e inmediata. De ordinario, son decisiones que adopta la administración pública en el marco de sus competencias, con efectos externos (crean, modifican o extinguen derechos o relaciones concretas con otro sujeto), aunque no pueden circunscribirse solo a actos de naturaleza decisoria.

b) Disposiciones reglamentarias integradas por las disposiciones normativas adoptadas por la administración pública u otra entidad, en el ejercicio de la función administrativa, en virtud de la potestad reglamentaria que se les atribuye.

c) Actuaciones materiales constituidas por los comportamientos u operaciones materiales que adopta la administración pública u otra entidad en el ejercicio de la función administrativa y que producen efectos jurídicos. Estas actuaciones materiales pueden ser legítimas, que son aquellas que se fundan en lo dispuesto en una disposición normativa, acto administrativo u otro título jurídico que legitime dicha actuación; o ilegítimas, porque no se fundan en un título jurídico adecuado o en título jurídico alguno, e implican una evidente violación al ordenamiento jurídico.

d) Omisiones de la administración pública que se configuran a partir del incumplimiento del deber de esta de emitir un acto formal (reglamentos o actos administrativos) o de realizar alguna actuación material. Las omisiones administrativas implican el no cumplimiento del plazo fijado para una actuación formal o material debida por parte de la administración pública y se configuran una vez transcurrido ese plazo, sin que se haya producido la actuación de dicha entidad.

La nueva norma procesal mantiene la regla de que las personas deben reclamar, primero, ante la administración, para, luego, acudir a la vía judicial. La Instrucción No. 245 del CG-TSP sistematizó este concepto, que resulta de especial utilidad mientras no exista un procedimiento administrativo común en sede gubernativa.

Se establece como cuestión novedosa un régimen de medidas cautelares adecuadas a este tipo de proceso, como, por ejemplo, la suspensión de la ejecución del acto o la disposición impugnados.

Se regulan expresamente las facultades de los tribunales para hacer cumplir las decisiones judiciales firmes en correspondencia con los artículos 92 y 151 de la Constitución de la República; al respecto se prevén conminaciones personales y económicas.

Se regula un proceso ordinario, como tipo procesal general, en el que se refuerza la oralidad mediante la audiencia, lo que constituye una importante novedad, pues permite la interacción del tribunal con las partes.

Se establece la posibilidad de reducir los plazos establecidos en la ley cuando la urgencia del asunto lo amerite y para los casos expresamente previstos en la norma.

La justicia administrativa ha sido parte innegable de la organización del Estado cubano desde sus orígenes, en los albores mismos del siglo XX. Es parte de la realización del Derecho en Cuba, el andar de nuestro Estado, es una parcela del derecho necesaria de la garantía y de la consecución de la justicia en el país, que está llamada a fortalecerse y actualizarse para colocarse en la línea de coherencia con los postulados y exigencias de la propia justicia y la aplicación misma de la Constitución que nos hemos dado.

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