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Decreto Ley 35, enmienda exprés al Código Penal

LAS TUNAS, Cuba. — “Otra redundancia jurídica”, dije a mi joven editor cuando me envió, “acabadito de salir del horno”, el Decreto Ley 35 (DL35) “De las telecomunicaciones, las tecnologías de la información, la comunicación y el uso del espectro radioeléctrico”, una normativa devenida en superabundancia de penalizaciones de lo ya penado y, en demasía, sancionado.

Condenada mediante la Ley No. 88 de 1999 (Ley Mordaza) por la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial de La Habana, la economista Martha Beatriz Roque Cabello fue la única mujer sancionada de las 75 personas condenadas en la Primavera Negra de 2003. Pero junto a Martha Beatriz, en la Causa 12-03 también fueron sancionados con penas de entre 13 y 20 años de prisión Arnaldo Ramos Lauzerique, Nelson Moliné Espino, Juan Adolfo Fernández Sainz, Mijail Bárzaga Lugo y Nelson Alberto Aguiar Ramírez.

En su libro Los derechos fundamentales y el orden jurídico e institucional de Cuba, el abogado argentino Ricardo Manuel Rojas aborda aquella orquestación judicial y cita un párrafo de la sentencia condenatoria fechada el 4 de abril de 2003, que expresa:

“…el informe de la Unidad de Negocios EXET de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, en el que se reflejan los números telefónicos de los acusados que en el relato histórico se refiere que utilizaban dicha red para acceder a internet a través de sus servidores utilizando para ello tarjetas PIN que solamente son vendidas a ciudadanos extranjeros que se encuentran en Cuba”.

Por supuesto, en 2003 no teníamos VPN ni había redes sociales en Cuba; la Internet sólo podían utilizarla los extranjeros, expresamente le estaba negada a los cubanos —otra muestra del apartheid—, ni tampoco había jóvenes licenciados en periodismo ejerciendo en la prensa independiente como —¡enhorabuena!— los hay hoy. Y como mismo antaño las “tarjetas PIN” estaban prohibidas, hoy el monopolio de la estatal Empresa de Telecomunicaciones de Cuba (ETECSA) prohíbe las VPN o cualquier otra aplicación o dispositivo que vulnere su dominio.

De las 75 personas sancionadas durante la Primavera Negra, 29 realizaban trabajos de periodismo independiente, 15 fueron condenados por el artículo 91 del Código Penal y los 14 restantes por la Ley 88. Fernández Sainz y Bárzaga Lugo, juzgados en la citada Causa 12-03, fueron detenidos el 19 de marzo de 2003 y condenados a 15 años de prisión 16 días después, el 4 de abril.

Conceptuado como “actos contra la independencia o la integridad territorial del Estado”, el artículo 91 del Código Penal expresa: “El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte”. Y el propio Código Penal en el artículo 103 define como delito de “propaganda enemiga” sancionado con privación de libertad de uno a ocho años a quien “incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma”, así como al que “difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes a causar alarma o descontento en la población o desorden público”. El delito de propaganda enemiga también tipifica y sanciona con privación de libertad de siete a quince años de cárcel a quienes “utilicen medios de comunicación masiva”.

El artículo 8 de la Ley 88 sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas (que pueden ser de uno hasta cincuenta pesos) a quien “perturbe el orden público” con el propósito de cooperar con la Ley Helms-Burton, y si se “promueve, organiza o incita las perturbaciones del orden público” con el citado propósito, la sanción de tres a ocho años de cárcel o multa de tres mil a cinco mil cuotas o incluso ambas.

Son sólo algunos ejemplos de cómo el DL35 irá de forma exprés al Código Penal o a la Ley 88, llegado el caso de que se impute a alguien un “incidente de ciberseguridad”, que los operadores de las leyes pueden imputar por “pretender alterar el orden público, promover la indisciplina social”, por “subversión social”, o porque así entiendan que ocurren “daños éticos y sociales” o un “eco mediático de noticias falsas”, o porque pretendan inculpar a alguien de “divulgación de noticias falsas, mensajes ofensivos” o “difamación con impacto en el prestigio del país”.

Jurídicamente, y por ser el Código Penal cubano de figuras abiertas, donde todo cabe por alejarse del principio de nullum crimen nulla poena sine lege penale (esto es, no hay delito ni sanción sin una previa ley penal), el DL35 tiene asiento en la legislación penal vigente, aunque en ella usted no lea conceptos como los de “incidente de ciberseguridad”, “eco mediático”, “ciberterrorismo” o “acciones mediante el uso de las TIC”, conceptos que, a tono con las nuevas tecnologías, si bien en países democráticos no invaden los derechos universalmente aceptados, en Cuba no sucede así en tanto que, más que a la persona, las leyes, tanto civiles como criminales responden a una ideología dirigida por un único partido, el comunista; luego, ya lo dijo José Martí, “los derechos se toman, no se piden; se arrancan, no se mendigan”.

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