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Una mirada a las eximentes de responsabilidad en el Código Penal cubano

¿Todo el que comente un delito posee capacidad para ser juzgado por este? ¿Existen causas que justifican el delito o la conducta? 

El hecho de que dos infracciones penales puedan obtener la misma calificación delictiva, no supone necesariamente que ambas tengan la misma consecuencia jurídica. La conducta delictiva posee características que la hacen única, y por tanto requieren del derecho una consecuencia particular. En este sentido las causas de eximentes de la responsabilidad penal, vienen a ser el estabilizador de la justicia para el comportamiento delictivo.

Las causas eximentes de responsabilidad penal pueden considerarse como un conjunto de circunstancias alrededor del delito que condicionan o eliminan la punibilidad del hecho.

¿Qué entender por conducta inimputable?

El término inimputable no significa que el comportamiento de la persona no constituye una conducta delictiva, sino que la misma no posee capacidad de culpabilidad. La capacidad de culpabilidad supone que la persona conoce y acepta el hecho que ha cometido y es capaz de comprender el alcance de la acción realizada y dirigir su conducta hacia el resultado que pretende. Se conoce el hecho y se aceptan sus consecuencias. 

En este sentido, el sujeto que posee capacidad de culpabilidad, debe ser capaz de comprender y valorar el deber de respetar la Ley penal, y su autodeterminación, o la toma de decisiones en torno a su conducta debe ser espontánea. Estas razones determinan supuestos como la falta de madurez y el padecimiento de trastornos psiquiátricos que, de manifestarse, el sujeto carecería de capacidad para ser culpable de la conducta que comete.

¿Qué eximentes de responsabilidad penal asume el Código Penal cubano?

El nuevo Código Penal cubano, ha asumido entre las causas que eximen de responsabilidad penal: la enfermedad mental, la legítima defensa, el miedo insuperable, el error, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.

La enfermedad mental

Resulta esta la eximente de responsabilidad penal que mayor conocimiento popular posee, quién no sabe que, si la persona que comete un hecho delictivo resulta un enfermo mental, pues no responde penalmente por el hecho que comete. ¿Resulta en todos los casos así? ¿Son todas las enfermedades mentales las que eximen de responsabilidad en un hecho delictivo?

El Código Penal ha previsto en su artículo 22 que está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo en una situación de enfermedad mental permanente, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, que lo invalida para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y para dirigir su conducta.

Este prevé los casos donde la persona en estado de enajenación mental no es capaz de comprender el alcance de su conducta y, por tanto, no puede asumir el resultado. La conducta cometida constituye un hecho delictivo, sin embargo, la persona no posee capacidad para responder por este. En tal sentido se fijan las enfermedades mentales que colocan, de forma temporal o permanente, a una persona en estado de neurosis o psicosis con pérdida de la capacidad que posee.

Ante el amplio catálogo de enfermedades mentales que existen y que no en todos los casos suponen la pérdida de la capacidad, para los supuestos en que se disminuye esta sustancialmente, el legislador ha previsto que sea tenida en cuenta esta capacidad sustancialmente disminuida y rebaja los límites de la sanción a la mitad.

La conducta humana del enfermo mental, en casi todos los casos no es previsible, sin embargo, ante el conocimiento de esta causa que exime de responsabilidad penal, no son pocos los que alegan estar en estado de enajenación mental, o intentan colocarse en este con el fin de no responder ante la ley por el hecho que comenten. En tal sentido, la norma ha previsto que no es aplicable a los casos en los que, con el propósito de cometer el delito, el interviniente se haya colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias de efectos similares, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción. 

La legítima defensa

Su origen se remonta a Roma, donde se concibió como un derecho individual, y consiste en la reacción necesaria, legalmente autorizada para rechazar de manera proporcionada una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada dirigida contra la persona o derecho.

El requisito esencial en este caso es la agresión, que supone un acto de fuerza de acometimiento físico contra el agredido, una actuación o ademán significativo de un dañoso propósito, que revela un riesgo real, inminente, inesperado, e injusto para la vida y la integridad corporal del que lo sufre, pero que no ha sido provocado por este. Lo que supone que aquella persona que incita la agresión no actúa en legítima defensa.

La normativa penal ha previsto al respecto que:

“Está exento de responsabilidad penal quien obra en legítima defensa de su persona o derechos.” En tal sentido: “Obra en legítima defensa quien impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual, y sin que esta haya sido suficientemente provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes: 

a) Necesidad objetiva de la defensa; y 

b) Proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.”

Esta eximente de responsabilidad regula además, la posibilidad de defensa en favor de un tercero y lo condiciona a los requisitos anteriores, pero califica solo para el defensor, no así para el defendido, estableciendo en la norma que:

“Está igualmente exento de responsabilidad penal quien defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no intervino en la provocación.” 

Asimismo, obra en legítima defensa según la ley, quien impide o repele en forma proporcional un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales del Estado. 

Los requisitos en la legítima defensa quedan debidamente establecidos, sin embargo la norma condiciona para sus excesos que: “si quien repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa, y especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo; y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede prescindir de imponerle sanción alguna.” 

El estado de necesidad 

Esta eximente de responsabilidad penal supone que, a una persona, con el propósito de evitar que se produzca un daño a sus propios intereses legítimos, o los de un tercero, no le queda más opción que lesionar los de otro. Esta circunstancia puede exonerar de responsabilidad siempre que concurran una serie de requisitos que ha determinado la ley para ello. 

¿Qué elementos definen el estado de necesidad y cuáles son sus requisitos?

El Código Penal cubano plantea al respecto que:

“Está exento de responsabilidad penal quien obra con el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que este sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente por el interviniente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el salvado.” “En el caso previsto en el apartado anterior, cuando los bienes en conflicto sean de igual valor, se le puede eximir de responsabilidad penal, siempre que no se le haya podido exigir una actuación diferente.” “Si es el propio interviniente quien provoca el peligro por su actuar imprudente, o si se excede en los límites del estado de necesidad, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.” “No es apreciable el estado de necesidad si el interviniente tiene el deber de afrontar el peligro que amenace a su persona.”  

Si analizamos la norma, podemos plantear que esta eximente nos obliga a tener en cuenta los siguientes requisitos:

  1. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
  2. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo
  3. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita
  4. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal, no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o en su caso a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.

Veamos un ejemplo a fin de ilustrarlo: un médico en un hospital sobrepoblado por la pandemia del COVID–19 se ve en el dilema de tener que sacar a un anciano en condiciones terminales, por las afectaciones de la enfermedad que lo mantienen en estado crítico y que además posee un sinnúmero de patologías asociadas, de un respirador artificial para que un niño pequeño que acaba de ingresar pueda usarlo. Se salva la vida del niño, pero se condena a muerte segura a otra persona. Si se le pregunta al médico el porqué de su decisión, sin dudas dirá que no tuvo opción. Los delitos pueden horrorizarnos en casi todos los casos, salvo aquellos que se cometen en estado de necesidad.

El error 

El desconocimiento del derecho no es excusa para cometer un delito, sin embargo, la situación fáctica en que un sujeto comete un hecho bajo la influencia total o parcial de una percepción errada de la valoración global de la antijuridicidad de su actuar, o sea del conocimiento de que el hecho que comete constituye un delito, es lo que se considera el error y puede resultar eximente de responsabilidad. 

Así, nuestro Código ha previsto como circunstancias para tenerlo en cuenta como eximente que:

“Está exento de responsabilidad penal quien comete el delito sin comprender la ilicitud de su acción u omisión o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber existido, lo habría convertido en lícito.” 

No es apreciable el error de prohibición, refiere la norma, cuando el interviniente tenga las funciones o el deber de afrontar el peligro que amenace al bien protegido. Cuando, por error o por otro accidente, se comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba dirigida la acción, no se tiene en cuenta la condición de la víctima para aumentar la gravedad de la sanción. 

El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho 

Dentro de las eximentes de responsabilidad penal, esta supone la forma mejor valorada de los supuestos donde se excluye la antijuridicidad, puesto que no solo se trata de una conducta que está justificada, porque es permitida, sino que además viene impuesta como obligatoria, aunque suponga la comisión de un hecho que se considera delictivo.

El concepto determina tener una obligación, por ejemplo “ante una emergencia médica, el deber de un médico es salvar vidas, no importa quién es la persona herida”, “el policía que no cumplió con su deber pues no intervino ante el asesinato de dos mujeres en plena vía”, “los padres tienen el deber de proteger a sus hijos”.

En este sentido la norma cubana prevé que:

“Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio.” “También está exento de sanción penal quien comete el delito en virtud de la obediencia debida que viene impuesta por la ley al interviniente, siempre que el hecho ejecutado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones de quien lo ha cometido.” “En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación extraordinaria de la sanción.” 

Miedo insuperable

El miedo es una condición psicológica inherente al ser humano, que se activa a nivel del subconsciente bajo la presencia de determinados supuestos. Su determinación depende del criterio de especialistas y los efectos que puede tener en las personas son disímiles. En el orden jurídico es imposible no tener en cuenta los factores genéticos, psíquicos, y sociales para la construcción de normas jurídicas que condicionen o limiten el comportamiento humano. Dentro de esos factores uno de especial protección es el miedo, que puede conducir al ser humano por sensaciones alerta, conducta huida, evitación, alteración fisiológica, indefensión y reacción violenta.

La conducta direccionada por el miedo, dependerá en gran medida de la situación problémica enfrentada por la persona, y la capacidad y calidad de respuesta de esta se ajustará a la magnitud del caso que se enfrenta y la capacidad de reacción del sujeto que lo enfrenta.

Siendo así, el miedo puede ser insuperable y la persona actúa en consecuencia por tanto pudiera cometer un hecho delictivo, siendo una necesidad tenerlo en cuenta desde el derecho penal. Desde nuestro Código Penal es tratado el miedo insuperable como eximente de responsabilidad y se plantea de la siguiente forma: 

“Está exento de responsabilidad penal quien obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce.” “Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo determinante de su acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción imponible.”

De lo antes expresado se deducen elementos esenciales que debemos tener en cuenta:

  1. Características psico–sociales del sujeto
  2. Capacidad y habilidad valorativa 
  3. Circunstancias que determinan el hecho que se origina por el miedo insuperable.

A modo de cierre, las causas que eximen de responsabilidad penal, de un hecho, aluden a situaciones en las que el sujeto actúa bajo las circunstancias previstas anteriormente. Que la ley haya previsto las causas que eximen de responsabilidad penal, supone concebir la justicia desde una perspectiva de verdadera igualdad, en tanto se toman en cuenta las diferencias de cada quien para sustentarla. Las eximentes se erigen como normas que flexibilizan el proceso y donde la ley es capaz de comprender el amplio contexto y las posibilidades que pueden concurrir en las motivaciones que impulsan el comportamiento humano.

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