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Otra ley de expropiación a la vista

LAS TUNAS, Cuba. — Cuando todavía resuena en expropietarios de empresas fabriles, agrícolas, industriales, financieras, comerciales y de disímiles servicios las leyes que en 1960 los desposeyeron de sus bienes, una nueva legislación de expropiación está a la vista en Cuba. Se trata del anteproyecto de ley De la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, que ya fue redactado por los legisladores del régimen. La iniciativa reitera en no pocos conceptos la misma letra y espíritu de las leyes castristas que le precedieron, de las que ahora, por razones de espacio, sólo nos referiremos a sus antecedentes históricos e indemnización.

El anteproyecto de ley De la expropiación por razones de utilidad pública o interés social tiene claros antecedentes: la Ley No. 851 (“Ley escudo”), a través de la cual fueron expropiadas numerosas empresas norteamericanas, y la Ley No. 890, del 13 de octubre de 1960, que despojo a ciudadanos cubanos de 105 centrales azucareros, 18 destilerías, seis fábricas de rones, cerveza e hielo, tres fábricas de jabones y perfumes, seis de derivados lácteos, dos de chocolate, un molino de harina, ocho fábricas de envases, cuatro de pinturas, tres de químicos, seis metalúrgicas, siete papelerías, una fábrica de lámparas, 61 de textiles y confecciones, 16 molinos de arroz, siete fábricas de productos alimenticios, dos de aceites y grasas, 47 almacenes de víveres, 11 tostaderos de café, tres droguerías, 13 tiendas por departamentos, ocho empresas de ferrocarriles, una imprenta, 11 circuitos cinematográficos y cines, 19 empresas de construcción, una de electricidad y 13 marítimas para un total de 383 empresas, a cuyos propietarios se imputó, entre otras causales de expropiación, “la utilización exagerada de los medios de financiamiento sin empleo del propio capital operativo con la ostensible finalidad de acumular efectivo y de invertirlo en el extranjero previa obtención clandestina de divisas”.

Concerniente a los medios y formas de pago de las indemnizaciones que correspondían a las personas naturales o jurídicas propietarias de esas empresas, el artículo 7 de la citada Ley No. 890 sólo expresaba: “serán reguladas mediante una ley posterior”.

En el caso de las empresas estadounidenses expropiadas de forma “forzosa” por causas “de necesidad y utilidad pública y de interés nacional” por la Ley No. 851 de 6 de julio de 1960 (“Ley escudo”), entre las que se encontraban centrales azucareros, la Compañía Cubana de Electricidad, la Compañía Cubana de Teléfonos y la División de Cuba de la Esso Standard Oil, S.A., la citada ley expresaba en el artículo 5 que, una vez hecha su tasación, “el pago se efectuará en bonos de la República”. Los bonos se nutrirían con el 25%  de las compras de azúcar que sobre los tres millones de toneladas y a precio no menor de 5.75 centavos de dólar la libra, anualmente los Estados Unidos hicieran a Cuba, que crearía el “Fondo para el pago de expropiaciones de bienes y empresas de nacionales de Estados Unidos de América”, y cuyos bonos “se amortizarían en un plazo no menor de 30 años”.

Del anteproyecto de ley De la expropiación por razones de utilidad pública o interés social redactado ahora por los legisladores del régimen traje al lector dos artículos. Uno de ellos, el 27.1, expresa: “La indemnización comprende el valor real del bien o derecho en el comercio según su destino cierto o posible en uso económico normal, a la fecha de la declaración de utilidad pública o interés social, teniendo en cuenta las circunstancias y las condiciones de hecho existentes en esa fecha”.

¿Qué es para el legislador gubernamental “en uso económico normal”, acaso sus precios fijos y no los de la oferta y la demanda? Siendo así, y por sólo citar este ejemplo: una finca rústica urbana (un solar) que por su ubicación geográfica en libre mercado puede ser vendido en miles de dólares, en caso de ser expropiado “por razones de utilidad pública o interés social” del Ministerio del Turismo (MINTUR) o de las Fuerzas Armadas (MINFAR), la indemnización que recibirá el propietario según los precios estatales será insignificante con respecto a su valor real, por lo que la expropiación, de hecho, pasará a ser una confiscación de bienes.

Otro artículo, el 29, dice: “El monto de la indemnización se calcula con referencia a la fecha de la declaración de utilidad pública, actualizándose a la fecha en que se realice efectivamente el pago, teniendo en cuenta los valores de depreciación de la moneda”.

Respecto a ese precepto es útil cuestionar en tanto la economía cubana se encuentra dolarizada y el valor de la propiedades en Cuba entre particulares se tasan en dólares y no en pesos cubanos: ¿A cuáles “valores de depreciación de la moneda” se refiere el legislador, a la tasa oficial de cambio ficticia en que ya a 24 pesos por dólar estadounidense el peso cubano está depreciado, o a la espiral inflacionaria que vivimos hoy los cubanos en la que un peso cubano acaso representa un centavo de dólar americano?

Este tema es de profusas aristas y a él volveremos, pero ahora baste recordar que, en derecho penal, donde no cabe la expropiación por razones de utilidad pública, la sanción de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos al Estado, y en eso se convierte un propietario cuando sus bienes son expropiados sin la debida indemnización, en un sancionado sin haber cometido ningún crimen.

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