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Acusados por el 11J: Apuntes de su indefensión

LAS TUNAS, Cuba.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dijo el pasado viernes que urge al Estado cubano garantizar que los tipos penales contemplados en su legislación no sean utilizados de forma indebida para restringir otros derechos, o en contra de personas disidentes. En un comunicado la CIDH recordó al gobierno cubano que tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que, mediante investigaciones estatales, se someta a juicios injustos o infundados -como los que han tenido lugar luego del 11J- a quienes de manera legítima reclaman sus derechos mediante la protesta social.

Pese a la muy fuerte influencia política y gubernamental en el sistema jurídico cubano, paradójicamente, en acusados por el 11J y propiciando su indefensión, entiéndase su desamparo legal, no son “investigaciones estatales”, sino anárquicas, desconociendo lo instituido por el propio régimen y con abuso policial, con la connivencia -o el arredramiento- judicial, las que están conformando expedientes de fase preparatoria al juicio oral con conclusiones acusatorias subjetivas, en tanto están basadas, en no pocos casos, en opiniones y no en el resultado de investigaciones de personas, según lo establecido por la legislación penal vigente.

“¿Qué es una conducta antisocial para la Fiscalía o los investigadores? ¿Quién juzga en estos casos? Se trata más de criterios morales que evidencias o hechos”, dice la periodista María Matienzo Puerto en el artículo Petición fiscal 143-2021: Un mapeo de los barrios pobres de La Habana, publicado por CubaNet el pasado 1ro de noviembre. Según la periodista, en las conclusiones acusatorias a las que ella tuvo acceso, existen caracterizaciones vagas, como la que imputan al adolescente Rowland Jesús Castillo Castro, de 17 años de edad, estudiante de la Escuela Provincial de Educación Física “Manuel Fajardo”, el que acusado por participar en las manifestaciones del 11J, en la investigación personal lo culpan de tener “muy pocas relaciones sociales en el barrio” y que se le ha visto “reunirse con individuos que por la manera de vestir desordenada y de comportarse guaposa y grosera, con lenguaje vulgar, denotan ser elementos antisociales”.

Sociólogos y psicólogos debieran advertir a fiscales y policías que uno de los vicios actuales de la sociedad cubana, y en ya demasiadas oportunidades, es comportarse de forma “guaposa y grosera”, con “lenguaje vulgar” en casi todas las circunstancias de la vida diaria, ya sea laboral, educacional, familiar o entre vecinos, y sin incurrir en transgresiones “antisociales”, -porque lo grosero y lo chabacano cada día se adueña más de la sociedad cubana-. Juristas enterados en la legislación penal vigente debían prevenir a esos fiscales y policías, inhábiles o con mala fe en la investigación de personas que, ni la conducta “guaposa y grosera”, ni el “lenguaje vulgar”, integran los comportamientos a averiguar respecto al individuo sospechoso o presunto autor o cómplice de un delito.

Decíamos que el régimen ejerce una muy fuerte influencia política y gubernamental en el sistema jurídico, de facto y de forma constitucional. La llamada Asamblea Nacional del Poder Popular, monopartidista y sin opositores al régimen es, según la Carta Magna, el “órgano supremo del poder del Estado” y entre sus atribuciones está, en caso necesario, “dar a la Constitución y a las leyes una interpretación general y obligatoria”, misión que cumple el Consejo de Estado, y en el caso que nos ocupa, que son los factores a tener en cuenta por las autoridades para determinar si una persona tiene buena o mala conducta, hace ya la friolera de 36 años, el 8 de marzo de 1985, el Consejo de Estado tomó el acuerdo de indicar al Tribunal Supremo Popular (TSP) y a la Fiscalía General de la República (FGR), tomar medidas para “reducir al máximo” el número de acusados en prisión provisional.

Y cumpliendo con la indicación del Consejo de Estado, el 15 de marzo de 1985 el TSP circuló la Instrucción No. 118, en la que, entre otras definiciones, conceptúa cuando un “acusado posee buenos antecedentes personales y observa buena conducta”, y al respecto, la definición del Tribunal Supremo expresa:

“Se considera que el acusado posee buenos antecedentes personales y observa buena conducta, cuando reuniendo las cualidades comunes del ciudadano respetuoso de la legalidad socialista, cumplidor de sus deberes y de las normas de convivencia social, no haya sido sancionado a privación de libertad por delito intencional o sujeto a una medida de seguridad de detención ni advertido oficialmente en tres oportunidades, sin exigir requisitos de superior comportamiento.

“En los casos en que el acusado hubiere sido anteriormente sancionado o sujeto a una medida de seguridad de detención o advertido oficialmente en tres o más ocasiones, deberá tenerse en cuenta, a los efectos de considerar que no posee buenos antecedentes o no observa una buena conducta, la naturaleza y gravedad del delito cometido anteriormente, la existencia o no de intencionalidad, el tiempo transcurrido y la conducta social mantenida a partir de la extinción de la sanción impuesta, del cumplimiento de la medida de seguridad o de las advertencias oficiales”.

Luego… No se necesita ser experto en Ciencias Penales para colegir una incoherencia crasa, criminalmente garrafal, entre lo que instruyó el TSP hace 36 años, que de hecho y de derecho constituye un precedente para definir al acusado que “posee buenos antecedentes personales y observa buena conducta”, con las investigaciones policiales que hoy abultan páginas en las conclusiones acusatorias de la Fiscalía, para “demostrar” y de paso criminalizar por “mala conducta social” a los manifestantes del 11J.

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