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Constitución vs Constitución

El pasado 12 de octubre autoridades administrativas de varios municipios respondieron a la petición a la Marcha Cívica por el Cambio convocada por la plataforma Archipiélago y planificada para el 15 de noviembre. Refieren estar amparadas en los artículos 4 y 45 de la Constitución para dar una negativa, asimismo aseguran que la marcha es ilícita porque sus fines carecen de legitimidad.

El artículo 4 suele ser empleado por los voceros del gobierno para justificar cualquier restricción al ejercicio de los derechos fundamentales, basados en criterios como el «carácter irrevocable del socialismo» y el derecho «a combatir por todos los medios al que intente derribar el orden establecido». Mediáticamente puede que cumpla su objetivo, pero en el campo de lo jurídico carece de fundamento.

El artículo 4 contiene tres enunciados de diferente naturaleza. El primero refiere que «la defensa de la patria socialista es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano; la traición a la patria es el más grave de los crímenes, quien la comete está sujeto a las más severas sanciones».

El empleo de términos como «patria socialista» supone un neologismo que pretende identificar los asuntos de la nación con el socialismo, lo que puede conducir a la idea errada de que una crítica a la ideología socialista representa un ataque a la nación. No obstante, estos primeros párrafos del artículo tienen un carácter meramente declarativo. Sus únicas formas de concreción jurídica serían los delitos contra la nación y el estado, los cuales se encuentran tipificados en el Código Penal.

El segundo enunciado del artículo 4, está referido a la irrevocabilidad del socialismo. Las autoridades y lo medios oficiales suelen referirse a este enunciado como un límite al ejercicio de los derechos de forma indiscriminada. Como declaración tiene un correlato en el artículo 229 del texto constitucional, que establece una cláusula de intangibilidad, es decir, una prohibición de reforma de la Constitución en lo referente a su carácter socialista.


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No se trata de una prohibición de pedir un cambio, exigirlo o proyectarlo, sino que la misma opera cuando se esté proponiendo o efectuando un proceso de reforma constitucional. Fuera de ese marco, no tiene aplicación. No supone un límite a los derechos, sino un impedimento formal en los procedimientos de reforma. Esto es lo que se conoce en la práctica como «clausula ideal». Su verdadera fuerza es más simbólica que material.

La misma prohibición existía en la Constitución de 1976, aun así, el texto de 2019 supuso no solo una reforma sino un nuevo texto. Si el pueblo, en tanto soberano, aprueba un nuevo proyecto o un nuevo pacto social, no habría otra forma que no fuera la fuerza para impedírselo.

El último enunciado del artículo 4 establece: «los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución».

El texto consigna en los artículos 54 y 56 el derecho de expresión y manifestación, respectivamente. El límite establecido para el ejercicio de esos derechos es que sean con «fines lícitos y pacíficos, con respeto al orden público y el acatamiento de las preceptivas establecidas en la ley».

Los promoventes de la Marcha Cívica han actuado respetando el orden público, las leyes y la Constitución, a la vez han dejado claro sus fines pacíficos y lícitos. Tal ha sido su actitud cívica que establecieron cartas a las autoridades, incluso cambiando la fecha para el 15 de noviembre en aras de evitar cualquier afectación al orden público cuando el gobierno decidió, con posterioridad a la solicitud ciudadana, hacer ejercicios militares para la fecha originalmente prevista (20 de noviembre).

Teniendo en cuenta entonces que no hay justificación en el artículo 56, se acudió al 4. Sin embargo, muchos han pasado por alto que ese artículo contempla también un derecho de la ciudadanía, no una prerrogativa o facultad que las autoridades pueden ejercitar sin límites. Como derecho ciudadano, está al mismo nivel que el resto de los derechos.

El artículo 45 de la Constitución —también citado por las autoridades— declara que «el ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes». Por ende, el derecho de defensa del orden establecido también tiene límites en el ejercicio de otros derechos.

Por su parte, el artículo 4 establece que se puede «combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no quedara otro recurso». Es decir, el propio texto establece una preferencia y un mandato de emplear la violencia en última instancia. Una lectura integrativa del artículo 4 aclara varios puntos:

  1. Contempla un derecho de la ciudadanía, no una prerrogativa de las autoridades.
  2. El derecho concedido en el artículo 4 sólo puede ejercerse en sentido de defensa del orden constitucional y atendiendo a la proporcionalidad de la amenaza.
  3. El derecho de defensa no puede en su ejercicio vulnerar ni oponerse a otros derechos, de lo contrario implicaría ello una violación al propio texto Constitucional.

Según la interpretación que emitieron las intendencias, la Marcha Cívica supone un intento de «derribar» el orden establecido en la Constitución. El verbo derribar significa «demoler, arruinar, echar en tierra muros o edificios». Por su propia raíz etimológica vemos que la palabra supone acciones que materialmente atenten contra el orden establecido. ¿Puede una protesta estar contemplada entre tales acciones?

Protestar, significa pedir, rogar o demandar a alguien que haga algo de gracia o de justicia. Es decir, materialmente una protesta se ejerce a través de la expresión y la manifestación.

No obstante, aún si esto no estuviera claro, los intendentes cometieron una violación fundamental a la Constitución: interpretaron. Según la propia Carta Magna, sólo compete a la Asamblea Nacional del Poder Popular, al Consejo de Estado y al Tribunal Supremo Popular la facultad de interpretar las leyes (artículos 108-b), 122-b) y 148 respectivamente). Por ende, cualquier autoridad fuera de estos casos no está habilitada para emitir interpretaciones vinculantes a la ley, mucho menos prohibir el ejercicio de un derecho.

Cuando las intendencias se arrogan la facultad de negar el ejercicio legítimo del derecho de manifestación contemplado en el artículo 56 oponiendo el 4, están haciendo una interpretación sesgada e ilícita de la Constitución. Frente a tal escenario, el artículo 4 en lugar de significar un límite a la manifestación la legitimaría ante la urgencia de defender los derechos violados por la administración y consagrados en la propia Constitución. La manifestación en sí misma implicaría una forma de exigir que se respete el orden constitucional.

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